• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1035/2017
  • Fecha: 29/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia que considera procedente la pérdida de la prestación de desempleo durante los 27 días en que el demandante permaneció en el extranjero sin comunicarlo y el derecho a reanudar su disfrute por el tiempo que le fue concedido. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos fácticos toda vez que en la sentencia recurrida el desplazamiento al extranjero se produjo en septiembre de 2014 mientras que en la propuesta como término comparativo acaeció en agosto de 2012. Nos hallamos ante la peculiar situación de una sentencia recurrida relativa a hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida en la LGSS por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, en la que no obstante se aplica la normativa anterior y una sentencia de contraste que ante hechos que tuvieron lugar antes de la citada reforma reciben la aplicación de la normativa posterior. No cabe establecer la contradicción preceptiva en razón a los hechos en que se produjo el incumplimiento de las obligaciones por los beneficiarios de la prestación, lo que implica una diferencia de origen normativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 142/2017
  • Fecha: 27/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia se aborda la cuestión de la fijación de la fecha de inicio o dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para la presentación de la demanda de oficio ex art. 148 b) LRJS, en impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo, fundada en la petición del SPEE sobre la posible percepción indebida de prestaciones de desempleo. Afirma que como sucede en los procesos de impugnación de despido colectivo y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos conduce a entender aplicable el plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario, sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral. Sentado lo anterior, aborda la determinación del dies a quo, que sitúa cuando la autoridad laboral recibe el informe de la Inspección de Trabajo y el SPEE efectúa la petición, poniéndose así en marcha el mecanismo de la impugnación, concluyendo que estamos ante un peculiar supuesto de necesaria coordinación de dos órganos administrativos distintos, y que por razones de seguridad jurídica de la acción, ambos (SPEE y Autoridad laboral) deben actuar dentro del mismo plazo de los 20 días para el ejercicio de sus respectivas potestades. Al no haberse hecho así, declara caducada la demanda de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 490/2017
  • Fecha: 21/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia comentada se centra en decidir si el trabajo por cuenta propia es del todo incompatibilidad con la prestación o el subsidio por desempleo, con independencia de la cuantía de las rentas obtenidas, y en consecuencia si incumbía al beneficiario el deber de comunicar su percepción al SPEE. La sentencia aplica la doctrina de la Sala que, rectificando la anterior, establece que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generen unos ingresos carentes de toda relevancia económica, de acuerdo con la excepción contenida en el art. 231.1 LGSS, tal como sucede en el supuesto enjuiciado dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €, cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante, aún tomando en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que estos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio [art. 215.1. 1) LGSS].
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3045/2016
  • Fecha: 06/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del SPEE se reconoció al actor la prestación por desempleo para mayores de 55 años el 14/6/12. El 17/10/12 el SPEE dicta resolución de suspensión al no constar la renovación de la demanda de empleo. Tanto en la instancia como en suplicación se estimó la demanda interpuesta por el SPEE, condenando al beneficiario a reintegrar al SPEE la suma de 27629,78 € en concepto de prestación indebidamente percibida. Recurre el demandado en casación unificadora planteando como única materia de contradicción la relativa a la prescripción de la acción ejercitada por el SPEE. Considera la recurrente que la acción debió ejercitarse por el SPEE en el plazo de 1 año desde la concesión de la prestación. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que, de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS en la redacción vigente al producirse los hechos enjuiciados, se desprende que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante. En consecuencia, se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1800/2016
  • Fecha: 11/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De acuerdo con la sentencia dictada por el Pleno de la Sala, no tiene acceso al recurso de suplicación la sentencia de instancia que resuelve sobre una sanción de extinción de la prestación por desempleo -contributiva o asistencial-, cuando la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 € exigidos con carecer general en el art. 191.2.g LRJS. En el caso enjuiciado se pretendía se dejara sin efecto la sanción de extinción del subsidio por desempleo acordada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debido a la comisión de una falta grave tipificada en el art. 25.3 LISOS, con una consecuencia económica para el beneficiario de 1.136 €, por lo que no cabía recurso de suplicación, lo que conduce a la Sala a declarar la nulidad de la sentencia impugnada por falta de competencia funcional. La sentencia sigue el criterio de la STS (Pleno) 2-11-17 Rec 66/2016, seguida por la STS de 28-2-18 Rec.1554/2016, en el sentido de que no resulta exigible la cuantía (de 18.000 €) establecida en el art. 191.3.g LRJS (de 18.000 €), porque dicho precepto está previsto para la impugnación de un acto administrativo en materia laboral, no de seguridad social; pero que tampoco nos encontramos en el supuesto del art. 191.3.c LRJS, que permite en todo caso el acceso a la suplicación, porque la extinción del derecho a la prestación por imposición de una sanción no es equiparable al reconocimiento o denegación del derecho a obtener la misma. Con voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2371/2016
  • Fecha: 17/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: La STSJ confirma la del JS, que estimó la demanda del beneficiario y dejó sin efecto la resolución del SPEE sobre reintegro de prestaciones indebidas. Se discute en el caso sobre el reintegro de subsidio por desempleo reclamado a quien es fijo discontinuo de una ETT, y lo ha percibido en periodo intermedio de inactividad; en particular, se trata de decidir si una ETT puede suscribir contratos fijos discontinuos con trabajadores en misión, permitiendo que los trabajadores accedan a la situación legal de desempleo al término de la misma. Sin embargo, la Sala IV desestima el recurso al apreciar que entre las resoluciones comparadas no concurre el presupuesto de la contradicción. En el caso de la sentencia de contraste se deniega el desempleo porque no queda acreditada la fijeza discontinua de quienes lo solicitan durante supuestos periodos de inactividad; mientas que en la sentencia recurrida no se acredita que la prestación de servicios por parte del actor sea diversa a la propia de los trabajos fijos discontinuos, ni que falte una orden de llamamiento, y lo que se está revocando es una prestación por desempleo ya concedida por razones referidas a la ETT y al contrato de puesta a disposición concertado con la empresa usuaria que no puede perjudicar los derechos del trabajador, por lo que se considera que el SPEE no ha acreditado la concurrencia de datos que avalen el solicitado reintegro de un subsidio por desempleo ya percibido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 398/2016
  • Fecha: 16/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a las consecuencias que en orden a las prestaciones ha de producir la ausencia del territorio nacional por parte de beneficiarios de desempleo, cuando no hubiese sido comunicada al SPEE y sea por periodo superior a 15 días e inferior a 90. La Sala IV reitera doctrina que parte de la observación de que la conducta examinada se halla contemplada en dos diferentes bloques normativos -el prestacional y el sancionador-, pero en este dilema aplicativo debe primar la regulación prestacional. Estas razones consisten básicamente en la necesidad de eliminar incoherencias normativas, la evitación de consecuencias alternativas y la proscripción indirecta de discriminaciones. La salida no autorizada al extranjero de un perceptor de prestaciones o subsidio por desempleo se ha de regir -siempre que se trate de situación anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013 [2/Agosto]- por los arts. 212 f ) y g ) y 213. 1 g) LGSS, y no por los arts. 25 y 47 LISOS; lo que comporta la consecuencia de que la ausencia no autorizada del territorio nacional por parte de un beneficiario de desempleo, por más de quince días y menos de noventa, es mera causa de suspensión de la prestación o subsidio por el mismo periodo de ausencia pero no de extinción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1042/2016
  • Fecha: 09/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar si el ingreso derivado del rescate, antes del 1-1-2013 --fecha de la entrada en vigor de la modificación introducida en el art. 50 LGSS--, del capital de un plan individual de pensiones, que se abona de una sola vez mediante una cantidad a tanto alzado, debe computarse, por el importe total obtenido, como renta disponible a efectos de la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el complemento a mínimos de la pensión de jubilación. El TS tras afirmar el acceso a la suplicación de las resoluciones en las que se revisa la aplicación del complemento a mínimo de las pensiones, y rechazar el motivo destinado a interesar la revisión del relato histórico, entra en el fondo del asunto y declara, en aplicación de doctrina de la Sala, en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo que "en realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan", lo que es trasladable al complemento por mínimos. Por lo tanto, revoca el fallo combatido y estima el recurso deducido por el beneficiario de la SS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1485/2016
  • Fecha: 08/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: La empresa readmitió al trabajador tras la declaración de nulidad del despido; percibiendo este prestaciones por desempleo y salarios de tramitación; el SPEE declaró la responsabilidad empresarial por las prestaciones abonadas, siendo reintegradas por la empresa a la Gestora. En estos autos la empresa reclama al trabajador el pago de las prestaciones por desempleo que tuvo que reintegrar al SPEE, y la sentencia del TSJ ha desestimado la pretensión por entender que la acción había prescrito. Ante el TS se debaten dos cuestiones: a) el plazo de prescripción aplicable a la reclamación que una empresa efectúa a un trabajador del abono de la prestación por desempleo que ingresó en el SPEE, tras ser su despido declarado nulo y haber procedido la empresa a la readmisión y a pagar los salarios de tramitación; y b) el momento a partir del cual se inicia la prescripción. La primera cuestión ha sido resuelta por la STS de 29-3-16 (R. 2682/16), entendiendo que el plazo de prescripción aplicable no es el del ET, sino es de 4 años del art. 45 LGSS, por lo que el derecho de la actora no había prescrito cuando se presentó la demanda. El éxito del primer motivo excusa de examinar el otro, no obstante recuerda la Sala IV que ya tiene declarado que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción en estos casos coincide con aquel en el que se reintegran al SPEE las prestaciones cobradas indebidamente, pues antes no nació el derecho de reembolso (art. 1969 CCivil).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 3495/2016
  • Fecha: 31/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala 4ª desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado y confirma la sentencia de suplicación que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente al Auto dictado en ejecución de sentencia en materia de determinación de la contingencia, declarando que el procedimiento de ejecución es adecuado para que se requiera al trabajador para que abone a la Mutua la cantidad indebidamente percibida por incapacidad temporal por no apreciar contradicción con las sentencias invocadas de contraste para los motivos en que se alegaba: 1) Que no se puede ejecutar una sentencia en términos distintos a los establecidos en su fallo, ya que la sentencia de contraste la ejecución se dirige frente a la Entidad Gestora y no frente al beneficiario. 2) Que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la ejecución se dirige contra quien no ha sido condenado en el procedimiento, puesto que en la sentencia de contraste la ejecución se dirigió contra quien no fue parte en el proceso declarativo. 3) Que la Mutua no tiene legitimación activa para ejecutar frente al trabajador por lo que ha percibido, porque ello no se resuelve en la sentencia recurrida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.